• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 2518/2022
  • Fecha: 26/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. Por tanto, no pueden incluirse los que causaron baja en el año 2011 o 2012. No se vulnera el derecho a la igualdad respecto de los trabajadores en activo porque no son términos de comparación homogéneos. Aplica doctrina establecida, entre otras, en SSTS Pleno 42 y 44/2023.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 4395/2022
  • Fecha: 26/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador accede a prejubilado en 2012 solicitó aportaciones al plan de pensiones desde 1/06/13 hasta su jubilación. El JS estimó parcialmente reconoce derecho a aportación entre 1/06 y la jubilación el 5/06/14, el TSJ confirmó siendo activo para las aportaciones durante la suspensión. En cud recurre el banco por errónea interpretación del Acuerdo colectivo (punto 6 letra C) y si tiene o no derecho a las aportaciones al PP del periodo en que estuvieron suspendidas en virtud del Acuerdo de 27/12/13 habiendo cesado previamente el actor. La Sala IV interpreta el contenido de la cláusula, se refiere a trabajadores en activo o causen baja durante la suspensión, no alcanza al prejubilado -causó baja en la empresa antes del periodo de suspensión-. La fecha de baja es la de prejubilación, supone cese definitivo en el trabajo y el acuerdo diferencia trabajadores con vínculo laboral activo y prejubilados, exigiendo para éstos que la fecha de baja se encuentre dentro de los periodos, solo los trabajadores en activo o jubilados o despedido durante ese periodo tiene derecho a que se realicen las aportaciones. El TS apreció la licitud de las suspensiones, en 2011 no se fijó compromiso empresarial que, modificando lo acordado, impida suspender, ni discriminación, no equiparar prejubilados a trabajadores activos, pudieron optar entre renta y capital y abono convenio especial. Sin previsión de abono a prejubilados. Estima la demanda para aportaciones de junio a diciembre/13
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Granada
  • Ponente: MARIA MILAGROSA VELASTEGUI GALISTEO
  • Nº Recurso: 1793/2023
  • Fecha: 25/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador demandante se vio afectado por un despido colectivo finalizado con acuerdo, acordado en el marco de un expediente de regulación de empleo. En la demanda impugna su despido, solicitando su declaración de nulidad o, subsidiariamente, de improcedencia. La sentencia del Juzgado de lo Social desestima la demanda. La Sala, al analizar el recurso de suplicación del demandante concluye que no ha existido cesión ilegal y que el despido del demandante es procedente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
  • Nº Recurso: 517/2024
  • Fecha: 23/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reitera el trabajador la nulidad (individual) de su despido (adoptado en el marco del colectivo seguido por su empleador), insistiendo en el carácter indefinido de la relación de trabajo afectada (frente a la naturaleza fija-discontinua que se le atribuye y que la Sala mantiene al no ofrecerse datos de los que derivar un fraude de ley en la contratación que habilite su pretendida exclusión del grupo de trabajadores despedidos. Partiendo de esta condicionante circunstancia (laboral) no aprecia la Sala (en armonía con lo decidido en la instancia) la discriminación que alega pues la elección de los trabajadores despedidos, no solo deriva de un inimpugnado acuerdo alcanzado en el ERE; sino que además concurre una razón lógica, cual es que los trabajadores seleccionados sean precisamente aquellos para los que no existe ocupación efectiva durante todo el año. Descartada la nulidad del despido se rechaza también su improcedencia al haberse justificado la causa económica que lo sustenta, expresiva de una situación económico-productiva negativa; que fue la que determinó el acuerdo alcanzado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Málaga
  • Ponente: ERNESTO UTRERA MARTIN
  • Nº Recurso: 1841/2023
  • Fecha: 22/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La trabajadora demandante se vio afectada por en despido colectivo acordado en el marco de un expediente de regulación de empleo, en el que se alcanzó acuerdo durante el período de consultas. En la demanda se impugna el importe de la indemnización recibida. La sentencia del Juzgado de lo Social desestima la demanda, apreciando inadecuación de procedimiento, y resolviendo también sobre el fondo del asunto. La Sala, al analizar el recurso de suplicación de la demandante, reitera la decisión de la sentencia recurrida, si bien corrige la decisión sobre el fondo por entender que no procedí, al haberse apreciado la inadecuación de procedimiento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Granada
  • Ponente: FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
  • Nº Recurso: 1205/2023
  • Fecha: 18/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las demandantes se vieron afectadas por un despido colectivo con acuerdo adoptado en el seno de un expediente de regulación de empleo. En su demanda solicitan la nulidad o, subsidiariamente, improcedencia de su despido. El Juzgado de lo Social desestima la demanda. La Sala, tras reconocer la existencia de acción de las demandantes para impugnar su despido, concluye que la indemnización correspondiente al despido improcedente ha sido correctamente calculada, y que entre las demandadas no existe un grupo de empresas patológico a efectos laborales, con lo que confirma la sentencia recurrida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: JOSE MONTIEL GONZALEZ
  • Nº Recurso: 448/2024
  • Fecha: 18/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demandante se vio afectada por un despido colectivo acordado en el marco de un expediente de regulación de empleo, en el que no se le abonó la indemnización, por situación de iliquidez de la empresa. En la demanda impugna ese despido solicitando su declaración de improcedencia. La sentencia del Juzgado de lo Social desestima la pretensión de improcedencia del despido, si bien condena a la demandada al abono de una cantidad en concepto de diferencias salariales. La Sala, al analizar el recurso de suplicación de la demandante, concluye que no se objetan las causas económicas en que se ha basado el despido colectivo y que ha quedado probada la situación de iliquidez de la empresa, con lo que confirma la sentencia recurrida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 2507/2021
  • Fecha: 17/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia, reiterando doctrina, casa y anula la sentencia recurrida y, desestima la demanda en la que suscita si el actor tiene derecho a que Liberbank SA efectúe las aportaciones al plan de pensiones correspondientes al periodo en que estuvieron suspendidas por aplicación del Acuerdo alcanzado en el ERE de 2013. Se estima que dicho Acuerdo se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. No pueden incluirse los que causaron baja en la empresa en el año 2011, como es el caso del actor por lo que, la delimitación subjetiva del ámbito del acuerdo deja fuera al demandante. Añade que esta interpretación no vulnera el derecho a la igualdad, respecto de los trabajadores en activo en la empresa porque no son términos de comparación homogéneos al ser diferentes las condiciones de uno y otro colectivo. Finalmente, sostiene que la STS de 18/11/2015, declaró la validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones por lo que, el efecto de cosa juzgada de la citada sentencia colectiva sobre los procesos individuales excluye que el Plan de Pensiones del Banco de Castilla-La Mancha SA necesite el refrendo de la Comisión de Control, declarando la licitud de la decisión empresarial de suspensión de aportaciones a los planes de pensiones. Estima RCUD de Liberbank.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 3877/2021
  • Fecha: 17/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se plantea es si el denominado plus de embarque de 1.900 € mensuales debe ser computado a afectos del cálculo de la indemnización por despido de los actores, vigilantes de seguridad, prestando servicios en diversas embarcaciones pesqueras pertenecientes a distintos armadores. La Sala IV concluye que el plus de embarque, por su naturaleza salarial, debe ser computado para calcular la indemnización por despido de los actores toda vez que se trata de un complemento regular y de cuantía fija que el trabajador percibe todos los meses en que está embarcado. Las dudas que podían existir para la retribución de las vacaciones, en el sentido de si el plus de embarque forma parte de la remuneración normal o media de los trabajadores al no estar todos los meses embarcados, si ya se resolvieron en sentido positivo a efectos de la retribución del descanso anual, con mayor motivo deben resolverse en ese mismo sentido positivo en lo que toca a la indemnización por despido, toda vez que a estos últimos efectos lo determinante es lo percibido en el último año.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: AURORA BARRERO RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 1202/2022
  • Fecha: 11/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No hay discriminación indirecta por razón de enfermedad, en relación con el concepto de discapacidad; ahora bien ni el actor fue despedido estando en IT, ni se encontraba en una situación de "limitación derivada de dolencias físicas, mentales o psíquicas que suponen un obstáculo para que la persona participe en la vida profesional, " ni existía una probabilidad de que tal limitación lo fuera de larga evolución. Como se viene reiterando, y se insiste ahora, el despido del actor fue la consecuencia de la aplicación de unos previos criterios de selección y, por tanto, ajeno a cualquier otro supuesto previsto para situaciones distintas, como el que se pretende aplicar.A la vista de lo expuesto no se estima que en el despido del actor concurriera ninguna vulneración de derechos fundamentales, que justifique la nulidad que pretende.El actor no fue despedido por faltas de asistencia incardinables en el artículo 52.d) ET , sino que lo fue como consecuencia de un proceso de despido colectivo y en aplicación de los criterios de selección pactados y acordados entre quienes estaban legitimados para negociar. Su selección, aunque llevada a cabo por el empresario, lo fue en estricta aplicación de unos criterios negociados, en los que no se advierte arbitrariedad alguna.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.